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Absurdo, desacato del Congreso de Tamaulipas a la Cámara de Diputados: Especialista

mayo 2, 2021
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Absurdo, desacato del Congreso de Tamaulipas a la Cámara de Diputados: Especialista
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Por Armando Charles Lumbreras

Cd. Victoria, Tamaulipas.- Les comparto mi análisis inicial sobre algunas implicaciones del desafuero emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra del Gobernador de Tamaulipas:

Según mandato expreso del artículo 74 fracción V de la Constitución federal, compete exclusivamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la facultad de declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de la misma Constitución.

A partir de ello, si el artículo 111, párrafo quinto de la Ley Suprema de la Unión, para proceder penalmente «por delitos federales» contra los ejecutivos de las entidades federativas… se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, «para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda».

En mi opinión, eso no significa que los y las diputadas locales puedan modificar dicha Declaración de Procedencia, ni soslayar sus efectos, por unas sencillas y concretas razones:

1. En términos del 74-V de la Ley Suprema de la Unión, la competencia para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 constitucional, es exclusiva del órgano legislativo federal. Por tanto, no puede ser entendida como una potestad residual de las legislaturas locales.

2. Aunque el Constituyente Permanente dispuso en el artículo 124, que las facultades que no están expresamente conferidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados.

Contrario sensu, esa norma implica que, las potestades que sí están expresas y exclusivamente conferidas a la Cámara federal de Diputados (inter alia, la Declaración de Procedencia) no pueden entenderse como reservadas a las autoridades locales.

3. El artículo 111 constitucional federal, en su párrafo sexto, precisa que, las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Lo que significa que, en materia de juicio político y declaración de procedencia  no existe en México un recurso o medio de defensa legal por el que puedan ser combatidas dichas declaraciones y resoluciones. Esto lo sabía el gobernador y su defensor, al someterse al procedimiento relativo, y a sus resultados.

Por lo cual, tienen la opción de acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos o al Consejo de Derechos Humanos de la ONU, a solicitar medidas provisionales o cautelares en tanto se decide sobre el fondo del asunto, respecto de si hubo o no vulneración a derechos fundamentales.

4. El mismo artículo 111 constitucional, en su párrafo primero establece que, para proceder penalmente contra los servidores públicos que ahí menciona, «por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo», la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

El precepto es aplicable también al procedimiento seguido en contra de los altos servidores públicos locales que incurrieron en delitos federales, según se desprende de contenido del párrafo quinto de ese mismo artículo.

Lo cual aconteció en el desafuero del gobernador tamaulipeco, al pronunciarse por tal Declaración más de 300 diputadas y diputados federales.

5. De esta manera  es importante destacar que, el precepto constitucional 111 dispone dos bloques de funcionarios susceptibles de declaración de procedencia penal.

a. Los del primer párrafo; altos servidores públicos de los poderes de la Federación, o titulares de sus organismos constitucionales autónomos.

b. Los del quinto párrafo; altos servidores públicos de los poderes locales, entre los cuales se ubica a las y los gobernadores, o los titulares de sus organismos constitucionales autónomos.

6. Ahora bien, si la causa del procedimiento de declaración de procedencia es la posible comisión de delitos, «durante el tiempo de su encargo», claramente, su efecto será la separación de sus funciones, en caso de que la Cámara federal de Diputados decida que, sí ha lugar a proceder penalmente en su contra.

En cambio, si los altos servidores públicos cometen delitos fuera del tiempo de su desempeño, no sería necesario agotar el procedimieto constitucional, de separar a los que estén separados.

7. Por lo cual, el artículo 111, dice en sus párrafos tercero y sexto que:

a. Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

b. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto este sujeto a proceso penal.

8. Si, adicionalmente, en su párrafo quinto, el repetido artículo 111 señala que, para poder proceder penalmente «por delitos federales» contra los ejecutivos de las entidades federativas… «en este supuesto», la declaración de procedencia será «para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, «para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda», esto no significa que puedan desacatar o vetar el efecto de tal declaración, consistente en la separación del cargo (o desafuero).

9. Ya se ha dicho que la causa de un procedimiento constitucional de esa índole, es la posible comisión de delitos por parte de los altos funcionarios federales, o de delitos federales por altos servidores públicos locales.

10. A ningún fin práctico llevaría a toda una Cámara de Diputados federal, el seguir el procedimiento del artículo 111 en contra de servidores públicos, seguido de la Declaración de Procedencia, si pudieran continuar en el cargo, vaciando de contenido esa institución jurídica de rango supremo nacional.

De ahí que sería absurdo el seguir dicho procedimiento si no va a tener como efecto la separación del servidor público local mientras se dicta sentencia condenatoria o no.

Entonces, su efecto es precisamente el desafuero.

11. Por otra parte, como bien lo informa, en sus porciones finales, el párrafo séptimo del susodicho precepto constitucional:

a. Si el proceso penal culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá resumir su función.

b. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

12. En todo caso, en mi opinión muy personal, considero que, lo que el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal quiere decir, cuando dispone que la Declaración de Procedencia (aplicada, por ejemplo, contra un gobernador), será para el efecto de que «se comunique a las Legislaturas Locales», «para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda», ello significa simplemente, que se les da vista, precisamente, para cumplir de inmediato el objeto y finalidad de la institución o figura jurídica del desafuero.

Para lo cual han de proveer, en su esfera competencial, lo necesario para nombrar gobernador interino o sustituto, según corresponda, en tanto que, por tal impedimento, el servidor público no puede seguir desempeñando su función.

Con otras palabras, se trata de instar al poder popular del Estado para garantizar que no haya vacío de poder ejecutivos local entre tanto se decide lo conducente en el proceso penal, que es uno solo, aunque en diversas fases.

Y, además, esa comunicación entre poderes legislativos de ámbitos distintos es para que los legisladores locales sean conscientes de que, mientras tanto, cualquier asunto en que intervenga el servidor público referido, podría estimarse nulo, o derivar en otras consecuencias de derecho.

Si, ya enterado, el Secretario General de Gobierno refrenda actos del Gobernador objeto de la Declaración de Procedencia, y el Congreso local los soslaya, podrían ser sujetos de responsabilidades diversas.

13. En las relatadas condiciones, proceder «como corresponda» no faculta al Congreso estatal a decidir un rechazo infundado y deliberado de la Declaratoria legítima pronunciada por la Cámara baja del Legislativo federal, ni autoriza a ignorar sus efectos inmanentes, por más mayorías que el partido gobernante en turno tenga en la legislatura local y por más control que tenga sobre la oposición en ese órgano parlamentario.

Porque, esas decisiones no son facultades que se entiendan reservadas a las autoridades del Estado, en la medida que éstas, en cambio, han sido vinculadas por la Declaración de Procedencia penal, precisamente para actuar en consecuencia, y no para eludir su cumplimiento, habida cuenta que, tales facultades son exclusivas de autoridades federales.

14. En realidad, la legislatura local tiene la atribución del artículo 84, párrafos primero y segundo, de la Constitución del Estado, de nombrar un gobernador interino, en sustitución del desaforado por la posible comisión de al menos un delito federal o por violación a la Carta Magna y de las leyes que de ella emanan.

Ello es así, si se interpreta, no aisladamente sino, análoga y en forma sistemática y teleológica, el citado artículo 84 de la carta local con los preceptos 74-V y 111 de la Carta federal mexicana.

15. Sin que pueda tener, en el caso, la atribución prevista en el artículo 152 de la misma Constitución tamaulipeca, pues la declaración de procedencia local procede solo contra delitos del fuero común de una diversidad de altos funcionarios estatales.

Sin embargo  las reglas de ese procedimiento local no son requisito para que opere la declaratoria de procedencia federal, si se tiene en cuenta que, inclusive, según el artículo 149, párrafo segundo de la misma Constitución local, el Gobernador  durante el tiempo de su encargo, «solo podrá ser acusado por delitos graves del orden común».

Por lo tanto, no tiene atribuciones, siquiera locales, el Congreso del Estado para oponerse a la Declaración de Procedencia que la Cámara federal de Diputados le aplica por un posible delito federal, ni para emitir declaratoria alguna al respecto.

16. Lo que lleva naturalmente a concluir en el sentido de que, es inconstitucional el Punto de Acuerdo LXIV-267, aprobado por la mayoría de diputadas y diputados locales tamaulipecos, «mediante el cual se declara que no procede la homologación de la Declaración de Procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del C. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas».

17. Además, en ese Acuerdo Parlamentario local, aprobado por el Pleno a iniciativa de la Junta de Coordinación Política, y publicado ayer mismo en el periódico oficial del Estado, irregularmente se determina:

a. Que no ha lugar a retirar la protección o inmunidad procesal penal «que la propia Constitución Política del Estado de Tamaulipas le otorga» a dicha persona «en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas».

b. Que «se reconoce» a Francisco Javier García Cabeza de Vaca su calidad de Gobernador.

c. Que este «debe seguir fungiendo en el encargo público para el que fue electo en el año 2016».

18. Aunado a un análisis específico a dicho Punto de Acuerdo, considero preliminarmente que, dicho acto Parlamentario es plenamente irregular, entre otras cosas, por las razones expuestas en los puntos 1 al 15 de esta relación.

Es previsible que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión controvierta el Acuerdo de marras.

19. Pero, con independencia de las razones de afinidad o de subordinación política de sus emisores frente al Gobernador, creo que no se justifica el blindaje artificioso que le quieren brindar desde su oficina de trámites del Legislativo local, porque, en todo caso, su deber de comparecer ante un juez, igual que otros ciudadanos, eventualmente le permitiría acreditar su inocencia, o bien, en igualdad procesal, podría la Fiscalía General, como representante de la sociedad, demostrar su culpabilidad.

Será el juez competente, en proceso penal, quien determine al respecto.

20. Otra cosa es el hecho de que, en México, no hay suficientes garantías de respeto a los derechos ciudadanos, por la posibilidad de aplicación de la institución de la prisión preventiva, por una parte, que transgrede el principio universal de presunción de inocencia, así como el de debido proceso y, por otra, por la decimonónica consecuencia, que aún deriva de la medida cautelar de prisión preventiva, como es la suspensión de derechos políticos del ciudadano, que, en un caso extremo, podrían atribuirle en determinadas circunstancias.

Eso se debe a que, una SCJN, en tiempos de Peña Nieto, si no mal recuerdo, estableció jurisprudencia obligatoria, medularmente en el sentido de que, si bien, no hay relación de jerarquía entre los derechos humanos de índole constitucional y los de alcance convencional o internacional, el caso es que, según el mismo criterio judicial (del cual les debo el dato de rubro y texto), cuando existan restricciones en la Constitución al ejercicio de los derechos humanos,  prevalecen tales restricciones sobre aquellos derechos. Lo cual es contrario al principio pro persona.

Una de esas restricciones deriva precisamente de la aplicabilidad, en sede nacional, de lo previsto en el artículo 111 de la Constitución federal.

21. No obstante, el propio gobernador y sus legisladores poco hicieron para procurar en todo caso la observancia de los derechos fundamentales en Tamaulipas.

Es así que, algunos artículos de la Constitución Política local, entre otras cosas, disponen que, los derechos de los ciudadanos tamaulipecos se suspenden, «por estar procesado», y que esa suspensión produce efectos, no solo desde el momento en que se notifique el auto de vinculación a proceso, pero incluso, «desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional».

En el pecado, pues, podría llevar la penitencia.

N de la R: Armando Charles Lumbreras es uno de los abogados de mayor prestigio de Tamaulipas e incluso en el país en asuntos electorales y de índole constitucional.

 

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